DEL RECTOR GIDI A «MARTINILLO»

Jun 2, 2025 | Columnas

WEB MASTER
Últimas entradas de WEB MASTER (ver todo)

ALPIE01JUNIO2025
AL PIE DE LA LETRA
Raymundo Jiménez

Con el respeto que merece la familia Gidi, evocar la figura de don Emilio tiene para la
comunidad universitaria un sentido trascendente.
Don Emilio fue el último Rector de la Universidad Veracruzana (UV) designado
directamente por el Gobernador del Estado. Su vida pública tuvo como único eje el
cumplimiento de la ley. Fue Rector del 1 de diciembre de 1992 al 30 de agosto de 1997.
Son múltiples sus aportes a nuestra máxima casa de estudios, aunque los más destacables
son el reconocimiento de la autonomía universitaria, la instauración de la primera Junta de
Gobierno y haber creado y presidido la Defensoría de los Derechos Universitarios. Falleció
el 1 de abril de 2019 y el 3 de noviembre de 2020, por Acuerdo de la Rectora Sara Ladrón
de Guevara se creó la “Cátedra Emilio Gidi Villarreal” para promocionar principios y
valores como la justicia, la dignidad, la ética, la igualdad y en general los derechos
humanos.
Gidi Villarreal operó la construcción de las leyes de autonomía y orgánica. En la
exposición de motivos de la Ley de Autonomía, firmada y enviada por el Gobernador
Patricio Chirinos a la legislatura estatal, en noviembre de 1996, el Ejecutivo señalaba que
las atribuciones de gobernarse a sí misma y elegir a sus autoridades “sólo pueden tener
sentido dentro del marco del orden jurídico general, que valida y sustenta la libertad interna
de la vida universitaria” y que la creación de la Junta de Gobierno, con la principal
responsabilidad de designar al Rector de la Universidad Veracruzana estaba vinculada “con
la obligatoriedad de la consulta a la comunidad universitaria, de manera tal que ésta
participe activamente en el proceso y proponga y evalúe a los candidatos a ocupar el puesto
de mayor responsabilidad dentro de la Universidad. Este requisito, al igual que el que exige
mayoría calificada en la votación de la Junta de Gobierno para la designación del Rector,
conduce a la mayor certeza y confianza en que la dirección de la Institución estará
encomendada siempre a los miembros más distinguidos, honorables y capaces de la
comunidad universitaria, como corresponde al interés del pueblo de Veracruz”.
Por otra parte, en la exposición de motivos de la reforma a la Ley Orgánica que se
armonizaba con la recién expedida Ley de Autonomía, el Gobernador señalaba que “la
autonomía implica el derecho de autogobernarse partiendo del principio de que es la
comunidad universitaria la que tiene el deber y el derecho de designar a su máxima
autoridad”, a través de la Junta de Gobierno y ya no del Gobernador del Estado.

Bajo este escenario y siendo quizá el mayor mérito de don Emilio Gidi lograr la autonomía,
no cedió ante la tentación de quienes le sugirieron se postulara para iniciar la era de
autonomía que él había gestionado. Sin duda, pudo haber sido el primer Rector autónomo y
quizá haberse quedado cuatro u ocho años más, pero quienes lo conocieron y trataron,
comprendieron que se trataba de un hombre íntegro, intachable, con una ética sin par,
conocedor y cumplidor de leyes, generoso, formador de nuevas generaciones, respetuoso de
los derechos humanos.
Lo que sigue, también es historia. Don Víctor Arredondo, don Raúl Arias y doña Sara
Ladrón de Guevara dirigieron la UV y cuando cumplieron su primer periodo como
Rectores se inscribieron de nuevo para buscar una prórroga de su mandato, con el riesgo de
que la Junta de Gobierno no hubiera decidido a su favor sino de cualquier otro aspirante.
Ellos tres, siempre institucionales, sin ser abogados comprendieron que el respeto de la ley
era el camino correcto para dirigir la Universidad, y con ello dieron muestra de su
integridad, ética, compromiso y respeto con la institución. Entraron y salieron por la puerta
grande.
¿Y Martín? Ah, este ambicioso Rector resultó ser un mañoso y perverso traductor de la Ley
Orgánica de la UV, ya que tramposamente se quiere prorrogar por la puerta de atrás. Nada
qué ver con Martinillo –cuyo nombre dio origen a una famosa canción infantil–, aquél
histórico traductor nativo tallán que, como conocedor del quechua y del español,
desempeñó funciones de intérprete durante la conquista del Imperio inca y, posteriormente,
en la época del Virreinato del Perú. Seguramente Aguilar Sánchez, como investigador del
Instituto de Investigaciones Histórico-Sociales de la UV, debe saber de él.

EL VERDADERO ESPÍRITU DE
LA LEY ORGÁNICA DE LA UV
Un prestigiado abogado y académico de la UV nos envió el siguiente análisis jurídico, el
cual contradice y evidencia la polémica interpretación de la Ley Orgánica de la Universidad
Veracruzana sobre la que el Rector Martín Aguilar Sánchez pretende montarse en su
necedad de prorrogar su administración cuatro años más a pesar de incumplir con los
requisitos legales, lo que, de consumarse, el caso podría llegar inclusive hasta la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
Aquí reproducimos íntegramente su texto:

La Junta de Gobierno de la Universidad Veracruzana, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 37° de la Ley Orgánica de la máxima casa de estudios, señala y establece
taxativamente los requisitos que debe cumplir la persona que aspire a ser Rector y
precisamente la Fracción II.- “Ser mayor de treinta y menor de sesenta y cinco años de

edad, al momento de su designación”, es decir, quien no cumple este requisito no podrá ser
designado Rector.
Asimismo, los artículos 25°, 26° y 29° del Reglamento Interno de la Junta de Gobierno
señalan que el proceso de designación rectoral de la Universidad Veracruzana se regirá por
los principios de autonomía, la legalidad, transparencia, imparcialidad, objetividad,
integridad, probidad y máxima publicidad.
Además, de establecer los requisitos que deben reunir las personas que aspiren a la Rectoría
en términos de la Ley Orgánica y, asimismo, la Junta de Gobierno solicitará a quienes
hayan sido propuestos como participantes en el proceso de Designación de la Titularidad de
la Rectoría, lo siguiente: “Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos
para ser Titular de la Rectoría, establecidos en la Ley Orgánica, entre estos el “Ser mayor
de treinta y menor de sesenta y cinco años de edad, al momento de su designación”.
La Junta de Gobierno en la designación del Dr. Juan Ortiz Escamilla, como Secretario
Académico, lo designó cuando no cumplió el requisito de la edad, en base a conjeturas y
tomándose atribuciones que no le corresponden.
Por otra parte, si bien es cierto que la edad es un acto discriminatorio y violatorio de
Derechos Humanos de conformidad con el artículo 1°, Quinto párrafo de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en lo contemplado en la convencionalidad de
los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, como lo son los siguientes:
-CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
-“Pacto de San José de Costa Rica”
-PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (DOF
MAYO 1981)
-CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES, ENTRE OTROS.
El Control de la Constitucionalidad en México es un control jurídico y jurisdiccional
específicamente, pues a pesar de diversas interpretaciones hechas al artículo 1°
Constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la Autoridad
Administrativa no está facultada para hacer Control de Constitucionalidad, ni de
Convencionalidad, la obligación de la Autoridad Administrativa de realizar al menos un
control de Convencionalidad que parece derivar del artículo 1° Constitucional, ha sido
descartada por la jurisprudencia.

La Suprema Corte ha confirmado “Que las Autoridades Administrativas no están
facultadas para realizar algún tipo de control Constitucional, sea concentrado o difuso”, es
decir, no pueden declarar la invalidez de un determinado precepto e inaplicarlo
(Artículo 37 fracción II de la Ley Orgánica), pues ello implicaría desatender los
requisitos de procedencia señalados por las leyes para interponer un medio de defensa y que
deben cumplirse de manera previa a un pronunciamiento de fondo del asunto, en
consecuencia, el control de la Constitucionalidad e Inconvencionalidad de la Ley
corresponde exclusivamente al PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN en el ámbito
de su competencia.
Control Constitucional Concentrado o Difuso. Las autoridades Administrativas no están
facultadas para realizarlo. Tesis 2da Civ/2014 Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima época, Libro II, T. I. octubre 2014 p. 1097.
La Junta de Gobierno, no puede invalidar o inaplicar el Artículo 37 fracción II de la Ley
Orgánica de la Universidad Veracruzana, porque es una ley de estricto cumplimiento y de
observación general y nadie puede vulnerarla hasta en tanto no sea derogada por el
Congreso del Estado, por haber sido declarada Inconstitucional e Inconvencional por el
Órgano competente.
Ni los Tribunales Locales pueden decretar la Inconstitucionalidad de una ley.
La mencionada Junta de Gobierno, si omite la disposición legal en comento, viola los
artículos 103° Fracción I, 105°, 107°, 124° de la Constitución General de la República, que
otorga a la Suprema Corte, la atribución expresa de conocer y resolver de los diversos
medios de control Constitucional como son: el Juicio de Amparo Directo e Indirecto, las
Acciones de Inconstitucionalidad, las Controversias Constitucionales, el Juicio de revisión
Constitucional Electoral y el Juicio para la Protección de los Derechos político electorales
del ciudadano.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del pleno del más alto Tribunal Constitucional, Tesis P/J
20/2014 (102) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril 2014, Tomo I,
página 202, Registro Digital 2006224, Pleno Decima Época.
Por otra parte, y en el mismo contexto, el artículo 217 de la Ley de Amparo textualmente
dispone: “La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será
obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las Entidades
Federativas con excepción de la propia Suprema Corte”.
Servidos.